jueves, 15 de marzo de 2007

UNA CONVERSACION

(Nota editorial: publicamos el "mano a mano" entre don Antonio y Pepe Luis López Bulla que viene a continuación del artículo del primero titulado "Tras el 11 de Marzo"






Querido Antonio:



Te diré que amigos, conocidos y saludos me han hablado la mar de bien de tu artículo Después del 11 de Marzo... que publiqué en esta tu casa, compartiéndolo con el blog
http://baylos.blogspot.com que, por cierto, está siendo muy comentado en estas tierras de Parapanda. Compartimos, como no podía ser de otra forma, lo que escribes y, además, nos hacemos las mismas preguntas sobre el Partido Popular. Es decir, también nos interrogamos sobre:



¿Hasta dónde está dispuesto a llegar – y hasta dónde realmente puede llegar – esta estrategia de movilización de militancia que ha puesto en práctica el Partido Popular y sus asociaciones satélites?



Te trascribo lo que, aproximadamente, fueron nuestras conclusiones, después de una tertulia que tuvimos en el Círculo Cultural Manuel Vázquez Montalbán. Algunos allegados quieren que vengas a Parapanda a conversar sobre el asunto, pero antes –para estar bien preparados y elevar el tono de nuestro coloquio contigo-- nos gustaría que nos dieras tu opinión sobre lo que me encargaron que te comunicara.



El proyecto de renacionalización del Partido popular es materialmente imposible, al menos en los términos que lo plantea su (numerosa) fracción apostólica. Así es que, sabedores los más doctos de ello, intentan otra cosa. Ahora bien, lo primero es lo primero: ¿por qué es materialmente imposible la renacionalización del Partido popular à la Aceves? Primero: porque el Estado nación ya no es lo que era. Es cierto que todavía sigue siendo algo imponente, pero comparado con antaño es pura herrumbre. Segundo: los procesos en curso de la globalización impiden esa vuelta atrás. Ni lo uno ni lo otro, sin embargo, impedirán manifestaciones físiparas, ni tampoco una descomunal ingesta de bicarbonato por nuestra parte.



Recuerdo, por si le falla la memoria a alguien, que estoy hablando del proceso de renacionalización que tiene en la cabeza Aceves y las cohortes de diverso pelaje que ahora le acompañan visiblemente. Hoy no es posible, nos parece, que cuaje un proyecto de por el Imperio hacia Dios. De donde inferimos que no cabe una concepción escatológica o, si quieres, teleológica de “España”. Por otra parte, la alianza entre –dicho en homenaje al inolvidable Jean Ferrat. ¿te acuerdas de él, Antonio?-- le sabre et le goupillon? Los sables están en su lugar, descansen; y los hisopos ya no tienen mando en plaza. ¿Es improvisada, Antonio, nuestra conclusión de que el Pp está construyendo conscientemente una aporía?



Yendo por lo derecho, si dicho partido está construyendo ese callejón sin salida será por algo. El tito Ferino (tu amanuensis cathedra) apuntó una hipótesis. Este representante del ramo de Artes blancas, sector Pastelería fina, apuntó lo que sigue: “esa” gente apunta a algo más que a volver al gobierno. Apunta a, por lo menos, tres cosas. 1) Que no avancen las conquistas democráticas en lo que Ferino llama los nuevos derechos cívicos; 2) arruinar el Estatuto de Autonomía de Cataluña, tenga éste el contenido que tenga; 3) que no haya gobierno alguno que arregle el problema de Eta, pues se cree que él y sólo él está llamado a ese cometido. Hablando en plata, este es el triángulo escaleno al que apunta el Partido popular. Naturalmente, si vuelven a tomar las riendas del gobierno, mejor que mejor. Claro, no olvido que para la clase política, de manera indiferenciada, tener el poder es un objetivo en sí mismo. Pero, tengo para mí que la escalada de una presión tan recurrente, amén de la trama de alianzas con los altos funcionarios eclesiásticos –o sea, lo que está sucediendo-- apunta a lo que Ferino llama el triángulo escaleno.



De momento, me callo. Porque espero tus observaciones (previas a tu visita a esta plaza) y porque, si nos aproximamos a un razonable diagnóstico, estaremos en mejores condiciones para abordar el “hasta dónde quiere y puede llegar el Partido popular”. Te saludo, a la parapandesa: con tres repiqueteos en la espalda. Pepe Luis López Bulla


__________



HABLA ANTONIO BAYLOS


Monseigneur:


Muchas gracias por la oferta de acudir a Parapanda a hablar de la cosa pública y ciudadana. Acepto encantado y a disposición plena.


Haces una serie de reflexiones a medias con mi eficiente amanuense que es difícil contestar. Hay un elemento sin embargo que quiero destacar y es el distanciamiento con la presencia tremenda del PP movilizado en Madrid, que hace que la mitad de mis contertulios sean mucho mas alarmistas e invoquen continuamente el pasado (no tan) remoto, ignorando que, como ha dicho un libro reciente, el pasado tiene instrucciones de uso que si no se siguen correctamente, invalidan sus lecciones.


Desde aquí - esa capitalidad tan gris - y dejando aparte los fantasmas del pasado, con lo que se relaciona esta estrategia es con la conciencia clara de los dirigentes PP - el triángulo Rajoy, Acebes, Zaplana - de que o ganan en el 2008 o son pasto de los jóvenes alevines liberales que preparan con alegría los útiles de Hannibal Lecter.


Pero yo concuerdo con el sabio Ferino en que este es un elemento interesante para explicar la calidad interpretativa o la pasión en la pronunciación del discurso, pero no para indicar el sentido y la proyección real del mismo.


En síntesis, el triángulo escaleno de Ferino es acertado, pero si creo que existe un proyecto más general de re-estatalización y de apostolado a nivel general, que se manifiesta en la necesidad de descarrilar los nuevos derechos civicos y en el anticatalanismo feroz que además encuentra complicidades en CLM, Extremadura y Andalucía, por señalar los territorios de los tres ex-tenores socialistas, pero donde ese discurso es muy vivo. Es sin embargo cierto que el sable descansa, pero el hisopo está en pie de guerra y el PP ha descubierto que el poder judicial le puede servir de forma diferente que el militar, pero con las mismas finalidades. El trabajo institucional que ha hecho entre los jueces es impresionante y el retroceso de las garantías por vía del juez (des)garantizador es clarísimo.


Hay por fin otro terreno muy importante que también quieren llevar a regla general - estatal, que es la relativa a una armoniosa mezcla entre urbanismo productivo y privatización de servicios públicos, objetivo que requiere acabar con obstáculos autonómicos como el catalán - y previsiblemente el vasco - en donde la autonomía política se enfrenta a esta homogeneización de los mecanismos de enriquecimiento y de privatización a través del mercado. Este asunto creo que forma parte también de la renacionalización a lo apostólico de Acebes y cia, aunque desde luego es más "moderna" - en el sentido del libro sobre la tortura que mencionas en el ultimo Metiendo bulla y que me ha puesto también los vellos como escarpias - y forma parte del patrimonio de las Esperanzas Aguirres y sucesivos caníbales.


Es decir, que al triángulo escaleno le añado algunas precisiones más del discurso que oculta un proyecto muy radical y, en ciertas partes desde luego irrealizable, una aporía como señalas tan precisamente. Pero eso solo a bote pronto, urgido por el hambre y apresurado ante una cita que dos amigos iusfilósofos - de gran estómago y buena cabeza - me han dado en la conocida cervecería Villas, lugar otrora donde recalaban personajes de la malavita madrileña como Juan Terradillos o yo mismo, entre otros truhanes.


Abrazos en la radiante mañana del 14 de marzo

Antonio

lunes, 12 de marzo de 2007

NUEVAS DETERMINACIONES



El prestigioso profesor don Joaquín Aparicio repartiendo raciones de algo así como una aproximada paella berroqueña. Se acompañó con el celebérrimo vino de autor, de nombre Pitarra.


JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

NUEVAS DETERMINACIONES EN MATERIA DE HUELGA Y SERVICIOS ESENCIALES

Antonio Baylos

Universidad Castilla La Mancha.

SUMARIO: 1. Siete sentencias sobre huelga y servicios esenciales. 2. El grupo de sentencias dedicadas a la radiotelevisión como servicio esencial. 3. Autoridad sanitaria y autoridad política en la determinación de los servicios mínimos.

1.- Siete sentencias sobre huelga y servicios esenciales.

El Tribunal Constitucional ha dictado, en la segunda mitad del año 2006 y en lo que va de año 2007, una serie de sentencias en la que se aborda el tema del derecho de huelga en los servicios esenciales de la comunidad. Son siete las sentencias sobre el particular, aunque el número resulta engañoso por la reiteración de temas enjuiciados. Un primer grupo, de cuatro sentencias, se dedica a analizar las condiciones de constitucionalidad de la noción de servicio esencial a efectos de huelga en relación con el muy importante sector de la radio y televisión y el alcance de los servicios mínimos impuestos en el mismo. Un segundo grupo, de tres sentencias, incide sobre el ya conocido tema de la designación de trabajadores para la realización de un servicio mínimo en los supuestos de huelga en un servicio esencial por quien detenta una posición de autoridad no política sino meramente organizativa del servicio en cuestión.

El interés de esta serie jurisprudencial es variable. Mientras que las sentencias sobre la huelga en televisión ofrecen elementos importantes de reflexión tanto sobre el propio método de determinación de los límites constitucionalmente posibles al ejercicio del derecho de huelga a través de la vaporosa noción de servicio esencial – alineándose de manera clara con la que constituye su precedente mas claro, la importante y poco citada STC 8/1992, de 16 de enero – el segundo grupo de decisiones, por el contrario, es plenamente continuista con una doctrina clásica y asentada en el Tribunal Constitucional según la cual no puede dejarse en manos de la empresa o quien tenga potestades de organización general del servicio la designación de los servicios mínimos ni de los trabajadores que hayan de prestarlos. La peculiariedad en este caso de que una de las sentencias sea una cuestión de inconstitucionalidad y las otras dos un amparo ordinario, hacen sin embargo conveniente su examen pormenorizado.

En el origen de ambos grupos de resoluciones del TC se encuentra, naturalmente, una huelga. En la primera serie, la huelga general de 20 de junio de 2002 contra la reforma laboral impuesta tercamente por el gobierno Aznar para dar prueba del músculo del poder del Estado frente a los sindicatos más representativos y que se plasmó en el RDL 5/2002 que luego habría de resultar profundamente modificado en la Ley 45/2002, acogiendo buena parte de las reivindicaciones de los huelguistas. La impugnación de los decretos de servicios mínimos en radiotelevisión por los dos sindicatos confederales de ámbito estatal convocantes de la huelga, CC.OO. y UGT, da lugar a recursos diferentes y por consiguiente a sentencias diferenciadas. En la segunda serie, una huelga del personal médico y sanitario en el Principado de Asturias el 10 de junio del 2002, donde el sujeto sindical convocante era un sindicato de franja, CEMSATSE (Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios), provoca la impugnación por parte del mismo del decreto de servicios mínimos y, en el marco de este proceso, el planteamiento por el juez de lo contencioso de una cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del art. 28.2 CE. Los siguientes recursos de amparo que dan lugar a sendas sentencias estimatorias se basan en la inconstitucional atribución de autoridad gubernativa a la denominada autoridad sanitaria ante otras huelgas en dicho sector en la Comunidad Autónoma de Asturias. En ambos casos resalta por tanto la importancia que la huelga sigue revistiendo en la cotidianeidad de las relaciones laborales, y a la vez, el peso que en su determinación constitucional tiene su ejercicio concreto y diferenciado en el ámbito de los servicios de interés general, los que tradicionalmente se denominaban servicios públicos.

2.- El grupo de sentencias dedicadas a la radiotelevisión como servicio esencial.

Las Sentencias del TC 183/2006, 184/2006, 191/2006 y 193/2006, todas ellas de 19 de junio resuelven sendos recursos de amparo interpuestos por UGT y CC.OO. por separado ante el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para fijar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión – en cuyo proceso comparecieron y formularon alegaciones Gestevisión Telecinco S.A., y Sogecable – y el Real Decreto 527/2002, de 14 de junio, por por el que se establecen las normas para fijar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del ente público Radiotelevisión Española (RTVE) y de las sociedades estatales Radio Nacional de España, S.A. (RNE) y Televisión española, S.A. (TVE). Ambas organizaciones sindicales entendían que estas normas limitadoras habían vulnerado el derecho de huelga al garantizar como servicios mínimos a mantener durante la huelga los servicios de “emisión, dentro de los canales habituales de difusión, una programación grabada” y la “producción y emisión de la normal programación informativa”. El recurso de amparo de CC.OO. añade a esta situación de inconstitucionalidad la habilitación que en el RD 527/2002 se hace del Director General del ente público RTVE para que determine el personal mínimo necesario a efectos de garantizar tales servicios mínimos, potestad que también vulnera el derecho de huelga.

Se trataba de una acción litigiosa que los sindicatos convocantes de la huelga de 20 de junio del 2002 habían intentado desde el inicio, solicitando la suspensión cautelar de dichos actos restrictivos del derecho de huelga y que la Sala 3ª del Tribunal Supremo denegó en un Auto de 19 de junio de 2002, con el voto particular disidente – que anticipaba lo que las decisiones del Tribunal Constitucional hoy han reconocido – los magistrados Trillo y Maurandi (1). En este punto la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su complaciente mirada a las medidas del poder político restrictivas de los derechos de autotutela, se aleja de una jurisprudencia muy clara de su propia Sala sobre huelga y servicios mínimos en RTVE (2), de forma que en el recurso de amparo el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del mismo.

El problema de fondo va más allá de las puras determinaciones técnicas de los conceptos de servicio esencial y de servicio mínimo, con ser éstos importantes. Los sectores de telecomunicaciones y de la información son especialmente sensibles a lo que correctamente se ha definido como una “confrontación” entre “el objeto de la huelga – la cesación del trabajo – y el objetivo de dicha cesación – la paralización de la producción con el consecuente perjuicio a la contraparte del conflicto y la exteriorización del mismo”, a lo que hay que sumar el interés de la empresa en “preservar la apariencia de normalidad” como indicador de la ineficacia de la huelga (3). Este tema había sido resuelto en las citadas disposiciones estatales de fijación de servicios mínimos en las Televisiones privadas y en RTVE mediante la imposición autoritaria por el poder público de un principio de no interrupción del servicio (4), pero este planteamiento es declarado inconstitucional por vulnerar el derecho de huelga en la serie de Sentencias comentadas.

La doctrina constitucional se desenvuelve en dos partes: precisando el concepto de servicio esencial a efectos de huelga y expresando el alcance que debe tener el servicio mínimo en relación con los objetivos, alcance y extensión del derecho de huelga.

Respecto al primero de los puntos, “la claúsula abierta de esencialidad” que había ido construyendo la jurisprudencia constitucional (5), fue precisada de manera flexible en la STC 8/1992, de 16 de enero al recordar que “a priori ningún tipo de actividad productiva puede ser considerada en sí misma como servicio esencial” a efectos de huelga. En este caso, la Ley 4/1980 de 10 de enero, había declarado sin embargo a la RTVE servicio esencial, de cuya calificación se desprendía indubitadamente por la jurisprudencia ordinaria tal carácter a efectos de proceder a la imposición de servicios mínimos en los supuestos de huelga. El Tribunal Constitucional sin embargo hace explícito en esta serie de sentencias la opinión contraria, puesto que la calificación de unos servicios públicos como esenciales “desde una óptica diferente a la propia del derecho de huelga” no puede sustituir la calificación que, conforme a los parámetros constitucionales, permite hablar de una actividad o servicio como esencial “a efectos de huelga”, es decir, haciéndolo depender de las circunstancias concretas que rodean cada huelga, su extensión territorial, funcional, personal y temporal (6), teniendo en cuenta además que debe atenderse a los “elementos de rigor” que se encuentran en el art. 10.2 DLRT como norma habilitante para la adopción de las medidas restrictivas en estas actividades esenciales para la comunidad, “cuando concurran circunstancias de especial gravedad”. De esta manera, “no basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas sino que éstas, en su caso, han de ajustarse a las circunstancias que deben ser, no sólo graves, sino de especial gravedad”.

Una vez vinculada la necesidad de salvaguardar los derechos y libertades satisfechos a través de los servicios esenciales para la comunidad y la lesividad de los mismos mediante el derecho de huelga, el problema que se plantea es, una vez mas, el de orientar los límites dentro de los cuales es constitucionalmente aceptable proceder a restringir el ejercicio del derecho de huelga en dichas actividades. El Tribunal Constitucional recuerda que para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga significa simplemente “la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual”. Para ello trae a colación como criterio interpretativo el del momento de ejercicio de los derechos, de forma que si el derecho o libertad que se alega como límite al derecho de huelga puede ejercitarse en un momento no coincidente con aquel en el que despliega su ejercicio el derecho de huelga, “sin afectar sensiblemente a su funcionalidad”, no hay razón para limitar en ese momento el derecho de huelga, puesto que la técnica de la conciliación entre ambos derechos “puede hacerse desplazando el momento temporal del ejercicio del derecho que eventualmente pudiera colisionar con el de huelga”, lo que evidentemente tiene mucho interés en el caso de huelgas en medios de comunicación. Posiblemente en la base de la advertencia “hermeneútica” del TC esté la experiencia de huelgas parciales en TVE y la posibilidad de que los espacios informativos cambien de horario para no coincidir con el momento concreto de la huelga.

Analizando ya el contenido de los servicios mínimos a mantener, la serie de Sentencias comentadas examinan en primer lugar la prescripción, común a los RRDD 527 y 531/2002, de “la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada”. La doctrina constitucional al respecto es definitiva. “La oportunidad del ejercicio del derecho a comunicar y recibir información durante la jornada de huelga respecto de una programación previamente grabada de posible contenido o interés informativo supone una restricción del derecho de huelga que, por la propia característica de la información que se quiere emitir, no encuentra justificación en la preservación del derecho a comunicar y recibir información”. Esta desvinculación entre los contenidos informativos genéricos y su capacidad limitativa del ejercicio concreto del derecho de huelga conoce otra determinación más rotunda en lo que respecta a la programación televisiva de “puro entretenimiento” que no tiene que ver con el derecho constitucional que protege la comunicación y la recepción de información. Por consiguiente, “la plural actividad televisiva previamente grabada desprovista de todo contenido e interés informativo, aun cuando se encuentre respaldada por la existencia de un evidente interés legítimo tanto del comunicador como de sus receptores, en nada concierne al derecho a comunicar y recibir información ex art. 20.1. d) CE” (7).

La misma conclusión de vulneración del derecho de huelga se obtiene respecto de la calificación como servicio mínimo de “la producción y emisión de la normal programación informativa”, en la que si está “implicado” el art. 20.1. d) CE. La doctrina constitucional al respecto es novedosa y significativa (8), por lo que se justifica su cita textual: “la obvia pluralidad, heterogeneidad y diversidad de contenidos que puede revestir y de hecho reviste la denominada en el Real Decreto impugnado, sin más concreciones, "normal programación informativa", aun entendida esta expresión en el sentido indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo como referida a los "informativos o programas de noticias emitidos de forma regular", no tiene por qué merecer en razón de su distinto valor desde la perspectiva del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz un igual nivel de protección, de manera que, sin una mayor precisión de lo que constituye la denominada "normal programación informativa", cuya ausencia no corresponde a este Tribunal subsanar, no puede considerarse justificada ni proporcionada la restricción que en este caso, atendiendo a la extensión y duración de la huelga convocada, se ha impuesto al derecho de huelga. No puede dejar de recordarse al respecto, como ya hemos señalado con anterioridad, que "mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual" (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3), lo que también resulta aplicable y extensible en este caso a la programación informativa durante la jornada de huelga, sin que pueda justificarse sin más la exigencia de una " normal programación informativa". Es decir, la necesaria reformulación de los programas informativos y de su formato es una consecuencia ineludible del ejercicio del derecho de huelga en este medio de comunicación, y seguramente la información sobre la propia huelga, debe formar parte relevante del contenido de las noticias difundidas.

Por último, y en este mismo concepto de análisis constitucional de los límites al ejercicio del derecho de huelga, la serie de sentencias comentadas contiene una interesante reflexión sobre la efectividad de la huelga en relación con las prescripciones normativas anteriores que buscaban impedir la visibilidad de la misma a través del mantenimiento de la continuidad de las emisiones televisivas. Para el Tribunal Constitucional, en efecto,”la efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda del empresario una conducta específicamente dirigida a propiciar la divulgación de la situación de huelga, pero demanda, no ya del empresario sino de la autoridad gubernativa facultada para el establecimiento de servicios mínimos, que aquellos que se impongan no restrinjan de forma injustificada o desproporcionada el ejercicio del derecho, incluida la faceta del mismo dirigida a lograr su proyección exterior”. Con ello el Tribunal Constitucional introduce elementos de análisis que conectan con la función de la huelga como alteración de la normalidad productiva, mas allá por tanto de la clásica definición del contenido esencial del derecho, en el que insisten también las decisiones comentadas, como cesación de trabajo. Esta inflexión de la doctrina constitucional no puede aún interpretarse en el sentido de que se esté integrando de manera plena una versión mas finalista y funcional del contenido del derecho de huelga en el que la interrupción de la actividad productiva de bienes o de servicios y la alteración de las condiciones normales de prestación de un servicio resulta la condición necesaria para que la huelga cumpla su función de medida de presión y logre la satisfacción real de los intereses de los trabajadores (9). Pero sí al menos para entender que en los supuestos de huelgas en servicios esenciales, la imposición de un servicio mínimo que asegure el mantenimiento de la normalidad productiva y la continuidad del servicio puede impedir la efectividad del derecho de huelga y anular su proyección exterior o visibilidad social, lo que en definitiva implica una restricción injustificada y desproporcionada del mismo.

Sólo la STC 193/2006, de 19 de junio aborda el tema de la delegación en el Director General del ente público RTVE de la determinación del personal mínimo necesario para garantizar los servicios mínimos. La respuesta del TC es previsible, puesto que una de las características de su doctrina desde el inicio de la misma es la reivindicación del carácter político del acto de restricción del derecho de huelga. Por ello no puede permitirse “que la tarea que legalmente viene impuesta a la autoridad gubernativa se abandone en manos del empleador”, y el tenor del apoderamiento al Director General de RTVE en el art. 3º del RD 527/2002 es tan extenso y le atribuye un margen tan amplio en la configuración de la determinación del personal que “en la práctica, supone tanto como otorgar un apoderamiento a la propia entidad afectada por la huelga incompatible con la garantía de imparcialidad” que señala el art. 10 del DLRT (10). Esta última apreciación engarza la primera serie de sentencias comentadas con la segunda, en donde prácticamente constituye el único elemento de análisis del TC.

3.- Autoridad sanitaria y autoridad política en la determinación de los servicios mínimos.

La STC 296/2006, de 11 de octubre, viene a resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo sobre la atribución al Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) la función de “fijar los servicios mínimos en los casos de huelga de personal, previa consulta a las centrales sindicales más representativas”. Se trataba, como se ha dicho, de una huelga sectorial convocada por CEMSATSE, y el juez contencioso entendió que la resolución del procedimiento de protección de derechos fundamentales que se estaba sustanciando ante él, dependía de la validez de la disposición de la Ley Autonómica que podría ser contraria a la Constitución.

El problema planteado por tanto es el ya muy conocido de autoridad gubernativa y delegación de competencias, más allá por tanto del de la delegación de las mismas en el ámbito de la dirección empresarial. Al moverse en la esfera pública, la justificación de esta delegación de competencias se suele cifrar en que el órgano beneficiario de la delegación ostenta rango gubernativo en sí, por lo que realmente no se trata de una delegación, sino de una especificación de cuál debe entenderse como “autoridad de gobierno” en un determinado nivel de autonomía política (11).

La STC 296/2006, de 11 de octubre, ofrece un resumen didáctico de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que el acto de restricción del derecho de huelga, al tratarse de un acto eminentemente político, se residencie en una autoridad de gobierno. De esta manera, la Sentencia describe la razón de ser de este tipo de responsabilidad política, ligándola directamente a una posición supra partes, y el problema adicional de tener que distinguir entre órganos propiamente políticos y órganos administrativos para respetar el carácter político del acto de imposición de servicios mínimos en casos de huelga. A continuación explica la extensión del concepto de autoridad gubernativa a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, ante la necesidad de asumir plenamente “la realidad del Estado autonómico español”. Y reitera que la respuesta a la pretensión de trasladar gran parte de las funciones derivadas de la fijación de los servicios mínimos a órganos de gestión o no gubernativos, no puede ser mas que negativa, reafirmando que éstas “están reservadas a las autoridades políticas, independientemente de que aquéllos puedan realizar funciones de apoyo que no impliquen la toma de acuerdos decisivos para el ejercicio del derecho fundamental de huelga”.

En el caso enjuiciado, el análisis de la posición del Director Gerente del SESPA permite encuadrarlo en funciones de director del personal sanitario y director y gestor del servicio de salud autonómico en su conjunto, lo que evidentemente hace que carezca de una “posición externa” al ámbito de ejercicio del derecho de huelga y de la nota de imparcialidad requerida. Por lo tanto, lo que ha realizado la norma del Principado de Asturias es un “apoderamiento a la propia entidad afectada por la huelga” incompatible con la garantía de imparcialidad que establece el art. 10 DLRT, con cita de la precedente STC 193/2006, de 19 de junio.

Las sucesivas SsTC 310/2006, de 23 de octubre y 36/2007, de 12 de febrero, parten de la huelga convocada por una denominada Asociación de Refuerzos del Principado de Asturias en el área sanitaria de Avilés en materia de atención primaria y los servicios mínimos impuestos por el Director Gerente del SESPA durante algunos días de febrero y de marzo de 2004. El objeto del recurso es realmente la extensión de los servicios mínimos impuestos, que comprendían a la totalidad de la plantilla de refuerzos así como a todos los integrantes del comité de huelga, puesto que con ello, a juicio de los recurrentes, no se respeta las exigencias de proporcionalidad en la imposición del sacrificio del derecho de huelga. Pero la decisión del TC va a soslayar el examen del tema de fondo puesto que, coherentemente con la decisión que había adoptado en la STC 296/2006, de 11 de octubre, la negativa a considerar autoridad gubernativa a la autoridad sanitaria que fijó los servicios mínimos haría innecesario el estudio de los concretos servicios mínimos fijados, “en la medida en que el derecho fundamental habría resultado ya lesionado y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho fundamental llevaría consigo la anulación de la resolución dictada por un órgano que no está dotado de las garantías constitucionalmente exigibles”, como señalan las sentencias citadas declarando que en atención a este hecho se ha vulnerado por tanto el derecho de huelga de la Asociación recurrente en amparo.

NOTAS

(1) El Auto está incluido en la recopilación jurisprudencial sobre la suspensión cautelar de los servicios mínimos impuestos en la huelga de 20 de junio del 2002, Revista de Derecho Social nº 18 (2002), pp. 230-234.

(2) Que ha sido analizada por A. Merino Segovia, “Servicios mínimos en RTVE”, Revista de Derecho Social nº 2 (1998), pp. 147 ss,

(3) J. Escribano Gutiérrez, “Derecho de huelga y servicios esenciales de la comunidad en el ámbito de las telecomunicaciones”, Temas Laborales nº 87 (2006), p. 199.

(4) “Televisión pública o televisión privada, el poder público entiende que en ambos casos se deben garantizar de manera completa y sin restricciones la capacidad de informar el día de la huelga – aunque como ya sabemos en el caso de RTVE, esa capacidad de informar se convirtió en una máquina de manipular, siendo condenada por la Audiencia Nacional – y, de manera muy fundamental, la continuidad de la emisión, aunque suprimiendo algunos programas en directo, sustituyéndolos por programas grabados”. A. Baylos y B. Valdes de la Vega, “El efecto de las nuevas tecnologías en las relaciones colectivas de trabajo”, en M.R. Alarcón y R. Esteban (Coords.), Nuevas tecnologías de la información y la comunicación y Derecho del Trabajo, Bomarzo, Albacete, 2004, p. 155. Este tema se inserta en una problemática más general, más allá del ámbito público en el que el caso de la huelga en los medios de comunicación televisivos se refiere, en A. Baylos, “Continuidad de la producción o del servicio y facultades empresariales en casos de huelga”, en A. Baylos (Coord.), Estudios sobre la huelga, Bomarzo, Albacete, 2005, pp. 89 ss.

(5) Mediante la cual se amplió de forma considerable el campo de actuación de la autoridad política en la restricción del ejercicio del derecho de huelga. Cfr. A, Merino Segovia, “El concepto de servicios esenciales y la publificación de las reglas limitativas del ejercicio del derecho de huelga en este sector”, en A. Baylos (Coord.), Estudios sobre la huelga…cit., pag. 149.

(6) A, Merino Segovia, “El concepto de servicios esenciales…cit., pag. 149.

(7) De esta manera, y como afirma J. Escribano Gutiérrez, “Derecho de huelga y servicios esenciales..” cit., pag. 203, con ello se pone fin al argumento del Abogado del Estado que incluía en el derecho a la comunicación y a la recepción de información no importa qué tipo de programas televisivos, de forma que “programas como Salsa Rosa, Crónicas Marcianas y otros formaban parte del contenido esencial de aquel derecho que no podía verse menoscabado por el legítimo ejercicio del derecho de huelga”. Esta conclusión ya había sido adelantada por alguna jurisprudencia de suplicación, sobre la exclusión de los servicios mínimos de aquellos programas de naturaleza “meramente ilustrativa o de entretenimiento” recogida por J. Cabeza Pereiro, “La imposición de servicios mínimos”, en A. Baylos (Coord), Estudios sobre la huelga…cit., pag. 179.

(8) J. Escribano Gutierrez, “Derecho de huelga y servicios esenciales…”., cit., pag. 205, entiende que es “el aspecto más interesante de toda la resolución”.

(9) A. Baylos, “Continuidad de la producción…”., cit., pag. 97

(10) Una crítica muy incisiva a la previsión del art. 3 del RD 527/2002 ya la había efectuado J. Cabeza Pereiro, “La imposición de servicios mínimos…” cit., pag. 191, contextualizando dicho precepto en la deriva autoritaria del Gobierno de entonces que presidía Jose Maria Aznar.

(11) Ver las consideraciones al respecto de J. Cabeza Pereiro, “La imposición de servicios mínimos…” cit., pag. 192.

miércoles, 7 de marzo de 2007

SPAGNA, storia e analisi dell'acordo su lavoro

Spagna, storia e analisi dell'accordo sul lavoro

Antonio Baylos

1. Il Dialogo sociale come primo obiettivo del Governo Zapatero

Appena vinte le elezioni del marzo 2004 e con l'opposizione nazional-popolare ancora in stato di shock, il governo socialista di Zapatero fissò quale priorità quella di siglare un grande accordo sociale in materia di rapporti di lavoro e di sicurezza sociale. La Dichiarazione comune che l'8 luglio 2004 firmarono Governo, UGT, CC.OO. e CEOE-CEPYME su Competitività, Impiego Stabile e Coesione Sociale, fu il testo che materializzò questo obiettivo. Con essa si affermava un modello di dialogo sociale che era stato messo in dubbio dall'ultima tappa della aznaridad a cui il movimento sindacale aveva decisivamente risposto mediante il riuscito sciopero generale del 20 giugno 2002.

Soltanto due anni e un mese dopo, nella Dichiarazione Tripartita, sarebbe stata aperta una serie di temi da trattare nel quadro di un esteso programma di riforme sociali sulle quali il governo Zapatero avrebbe costruito buona parte delle sue speranze politiche, riforme che tuttavia si affidavano alle pratiche di negoziazione tra gli interlocutori sociali seguendo sostanzialmente il modello che si era andato consolidando in Spagna a partire dagli accordi del 1996 e 1997 tra le associazioni imprenditoriali e le organizzazioni sindacali più rappresentative CC.OO. e UGT.

Nella Dichiarazione del 2004 si disegna un progetto di riforme da sviluppare attraverso il dialogo sociale e l'autonomia collettiva. L'idea è che questo progetto converga con quello che sostiene politicamente il governo, ma non richieda una subordinazione né un'acritica accettazione da parte degli interlocutori sociali. Al contrario, ciò che in questo testo si mantiene è una sorta di riserva a favore del dialogo sociale sulle materie di contenuto sociale, in quanto il potere pubblico si impegna - politicamente - a consultare e negoziare le proprie iniziative in tema di occupazione, relazioni di lavoro e protezione sociale con l'organizzazione padronale e i sindacati. Su taluni dei temi inclusi nella dichiarazione del luglio 2004, come la riforma del sistema legale di negoziazione collettiva, la riserva su ciò che possono negoziare gli interlocutori sociali è assoluta, poiché il governo si obbliga a rispettare il contenuto del negoziato e a "riceverlo" nella legislazione qualunque sia il risultato della stessa.

La regolazione del mercato del lavoro costituiva uno degli assi portanti degli spazi di dialogo sociale. Essa tuttavia muoveva da una problematica molto precisa, riassumibile, in modo sintetico ma efficace, nell'insufficiente volume di occupazione e nell'elevato livello di temporaneità. Le parti dichiaranti decisero di affidare ad un gruppo di esperti l'elaborazione di un rapporto di valutazione e analisi delle politiche per l'impiego realizzate nel nostro paese a partire dalla riforma del 1994. La composizione piuttosto eterogenea di questa Commissione e la consapevolezza che tale organo non poteva né doveva formulare raccomandazioni alle parti sociali, ma semplicemente fornire elementi di giudizio e di informazione che potessero servire nel successivo dibattito, resero inutile lo sforzo che realizzarono i suoi membri e sterile il suo contenuto.

Nella primavera del 2005 gli interlocutori sociali e il governo iniziarono la negoziazione sugli aspetti relativi alla riforma delle regole in materia di impiego ed assunzioni, sulla base di un'indicazione chiara. Questa consisteva nella risoluta opzione per il lavoro stabile, per la restrizione delle assunzioni a termine - "tenendo presente le nuove forme imprenditoriali di organizzazione del lavoro" - con una speciale attenzione al problema dei giovani e delle donne dal debole inserimento nel mercato, alla formazione professionale, alla disciplina del lavoro degli immigrati e all'emersione del lavoro irregolare, nonché alla riforma e miglioramento dei servizi pubblici per l'impiego.

Questo processo ha avuto una lunghissima durata. Solo nel maggio 2006 si è giunti ad un accordo - l'Acuerdo sobre la Mejora del Crecimiento y del Empleo - che ha preso forma giuridica nel Real Decreto-Ley n. 5/2006, del 9 giugno, pubblicato nel BOE il 14 giugno allegando ragioni di urgenza per non presentarlo come progetto di legge in Parlamento. Una prima riflessione sull'esteso arco temporale della negoziazione e sulle sue caratteristiche può essere pertinente per spiegare il contenuto e l'orientamento dell'Accordo.

2. Una concezione del dialogo sociale basata su tre parti

È evidente che il programma di riforme sociali enunciato nella Dichiarazione del luglio 2004 era molto ampio e affrontava un complesso di politiche sociali e alcuni impegni legislativi che superavano i margini di una negoziazione ridotta a proseguire, mediante ritocchi, le precedenti linee di regolazione. In esso, come si è visto, gli aspetti relativi al mercato del lavoro erano molto importanti. In particolare, il governo intendeva stimolare la riforma del lavoro assegnandole un proprio segno di identità, corrispondente al nuovo modo di fare politica a partire dalle elezioni del marzo 2004 e dalla configurazione di un'alleanza parlamentare di centro sinistra pilotata dal PSOE e nella quale si associavano Izquierda Unida e Esquerra Republicana della Catalogna, quest'ultima fino alla sua uscita dal governo tripartito catalano allorché ha infine deciso di sollecitare il voto negativo nel referendum per l'Estatuto de Autonomía Catalano.

Il dialogo e la negoziazione sulle riforme erano alcuni degli elementi caratterizzanti la politica del governo, affermati espressamente - al di là di quanto si era determinato nella prima Dichiarazione tripartita, che si limitava ad un impegno di apertura di periodi di consultazione e di negoziazione nelle materie sociali - là dove si segnalava che la nuova regolazione di un qualsiasi aspetto del mercato del lavoro avrebbe irrimediabilmente richiesto l'accordo tra tutte le parti sociali. Questo impegno collocava ciascuna delle parti negoziali in una posizione di forza evidente, potendo brandire la minaccia di veto sulle decisioni della maggioranza, ma fondamentalmente fu percepito come una scommessa per preservare la capacità delle parti di trovare spazi di convergenza sufficientemente ampi sulla base degli obiettivi perseguiti, insomma per la stessa creatività del dialogo sociale.

In questo modo si configura il processo di concertazione intorno ad un tavolo con tre negoziatori, le associazioni imprenditoriali, il sindacalismo più rappresentativo e il governo, con piena formalizzazione del carattere intrinsecamente tripartito di questa attività di creazione di regole di riforma del sistema di impiego. La cosa più rilevante da registrare è che il potere pubblico non solo vuol apparire come interessato al processo di negoziazione e come obbligato dai risultati dello stesso, ma esprime anche una posizione attiva nel suo svolgimento come soggetto del processo di concertazione sociale.

La presenza del governo al tavolo del dialogo sociale intende assicurare, di fatto, la conduzione effettiva del processo, orientandone lo sviluppo e marcando nella stessa negoziazione la portata e i limiti dei contenuti affrontati. Non si tratta pertanto di una posizione neutrale o di mero "recettore" degli accordi cui fossero pervenuti imprenditori e sindacati - come indicava il "modello" di negoziazione degli Acuerdos del 1997, punto di riferimento in altri aspetti dell'attuale processo di concertazione -, ma di un'attitudine di direzione del processo di dialogo in convergenza con - e funzionale a - il concreto progetto regolativo che in materia di relazioni di lavoro il governo presenta come fulcro della propria attività politica in materia sociale.

Questa posizione del potere pubblico che simultaneamente contiene i limiti della negoziazione ed autorizza la dimensione e la portata dei suoi contenuti ha molto a che vedere con l'incapacità dei soggetti sociali di imporre le rispettive posizioni strategiche nel corso della negoziazione. La funzione arbitrale del governo, che a volte è stata espressamente sollecitata da qualche interlocutore sociale, rafforza tale posizione direttiva del potere pubblico nel processo di negoziazione.

3. L'indebolimento dell'accordo sociale quale elemento centrale della governabilità

Nei due anni di durata della negoziazione sulla riforma del mercato del lavoro si è realizzata una costante destabilizzazione istituzionale delle politiche del governo ad opera del Partido Popular con il sostegno di importanti gruppi di interesse, organizzazioni sociali e mezzi di comunicazione. L'opposizione alla guerra in Iraq, la politica di uguaglianza e di repressione della violenza di genere, il riconoscimento di diritti civili a gay, lesbiche e transessuali, la riformulazione dell'autonomia politica della Catalogna e la cessazione del fuoco dell'ETA con l'apertura di un processo di negoziazione con la banda armata sono stati tutti temi sui quali i nazional-popolari, con l'appoggio della Chiesa cattolica, di molte delle Associazioni delle Vittime e la copertura mediatica di gran parte della stampa e degli altri mezzi di comunicazione, tra i quali spicca la COPE, emittente della Conferenza Episcopale, hanno posto in essere una strategia di logoramento e confronto diretto con il potere pubblico allo scopo di delegittimarlo e screditarlo apertamente.

In tale scenario, il laboratorio dell'opinione pubblica costituisce il terreno decisivo sul quale si è andata giocando questa strategia politica di demonizzazione delle misure democratiche avviate dal governo Zapatero.

Ciò ha avuto delle ripercussioni sul tema di cui ci si occupa. Ha determinato un certo spostamento dei meccanismi di legittimazione politica verso altre tematiche più legate, sebbene in maniera diffusa, al godimento dei diritti civili in generale, con il conseguente eclissarsi dell'impatto, in termini di legittimazione sociale, delle riforme del governo in materia di rapporti di lavoro e protezione sociale. Ciò significa che l'importanza rivestita dagli accordi di concertazione sociale come meccanismo di gobernabilidad basato sulla partecipazione e sul consenso degli attori sociali - o, meglio, di gobernanza, utilizzando l'espressione privilegiata dall'Unione Europea - si è andata riducendo nell'attuale contesto politico spagnolo, perdendo per così dire la centralità nel progetto di riforma presentato dall'alleanza di governo progressista, e questa certa svalutazione ai fini legittimatori ha anche inciso negativamente sulla visibilità degli interlocutori sociali, imprenditori e sindacati, quali soggetti politici di rilievo e quali elementi di democratizzazione della società nel suo complesso.

Questo fenomeno può essere indubbiamente analizzato anche in ordine ai contenuti degli accordi di concertazione sociale e alla loro percezione da parte della popolazione. Non sembra che si manifesti il problema della precarietà del lavoro e della sua bassa qualità come un elemento "generale" che acquisisce una posizione decisiva nei dibattiti politici e nell'azione di governo, quest'ultima maggiormente sollecitata da altri spazi d'azione nei quali il confronto e il rumore mediatico sono molto intensi. Addirittura in un tema quale la non autosufficienza come nuova situazione di necessità, la regolamentazione e tutela non si sono innestate in un dibattito sul sistema di Sicurezza Sociale, con il peso politico che avrebbe comportato, ma si sono stemperate in un più ampio dibattito sull'esclusione ed inclusione sociale come elemento di civilizzazione democratica legata al benessere sociale e alla protezione di anziani e disabili nel quadro di un impiego femminile non dichiarato né riconosciuto. Si tratta pertanto di un periodo storico in cui si può parlare di un tipo di governabilità post-socialdemocratica, nel quale i meccanismi di concertazione sociale non possiedono la forza e l'intensità in termini di legittimazione che pure erano andati acquisendo nel corso dei differenti "modelli" conformemente ai quali si era espresso di recente.

4. L'Accordo Sociale sull'Occupazione

Queste circostanze spiegano perché l'Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo riveli una certa modestia nella sua presentazione e nei suoi obiettivi, a margine del maggiore o minore ottimismo delle dichiarazioni che sono state effettuate dinanzi alla sua sottoscrizione. Strutturato in tre grandi blocchi, l'Accordo disciplina in primo luogo gli interventi volti alla promozione e sostegno delle assunzioni a tempo indeterminato e alla conversione dei rapporti a termine in rapporti stabili; in secondo luogo statuisce misure per migliorare l'utilizzo dei contratti a termine, limitando la successione contrattuale e avanzando nella regolamentazione delle forme in cui si organizza la temporaneità, specie attraverso gli appalti e subappalti e la cessione illecita di lavoratori; e, da ultimo, destina un terzo blocco di disposizioni al potenziamento delle "politiche attive del lavoro", mediante il Sistema Nacional de Empleo, e al miglioramento della tutela a fronte della mancanza di lavoro.

La prospettiva con cui è stata affrontata la problematica della precarietà segue le linee maestre che si misero in pratica negli Accordi del 1997, dei quali si fa, nella relazione al RDL 5/2006, esplicita menzione. Si tratta, in sintesi, di assegnare importanti sovvenzioni pubbliche in forma di sgravi contributivi a quelle imprese che assumono lavoratori con contratti a tempo indeterminato la cui particolarità rispetto al contratto a tempo indeterminato "comune" è data dalla circostanza che in caso di illegittimo licenziamento individuale per cause oggettive - quindi non nelle ipotesi di licenziamento disciplinare e di licenziamento collettivo - l'indennizzo che il datore deve pagare al lavoratore è inferiore a quello stabilito dalla legge in via generale (33 giorni per anni di servizio a fronte dei 45 giorni come regola generale). Questa stessa figura si impiega qualora i datori di lavoro decidano di trasformare contratti a termine in contratti a tempo indeterminato, senza che sia richiesto il recepimento di tale possibilità nella negoziazione collettiva aziendale o di categoria. Il tema è importante perché, come è risaputo, il tasso di temporaneità in Spagna è enormemente alto, intorno al 33% del totale dei contratti di lavoro.

In sintonia con gli Accordi del 1997, viene dedicata buona parte delle prescrizioni al contenimento dell'uso scorretto dei contratti a termine, penalizzando come fraudolenta la pratica della concatenazione contrattuale, regola applicabile anche ai contratti stipulati dalla Pubblica Amministrazione, e alla riformulazione di alcuni (pochi) tipi contrattuali speciali, come il contratto di formazione, al quale si restituisce la causa formativa e del quale si limita l'utilizzazione come mera forma di inquadramento a basso costo del lavoro dei giovani ovvero, nella configurazione dello Statuto dei lavoratori riformato nel 2001, degli immigrati, mentre si sopprime una formula temporanea molto contestata, ossia il contratto di inserimento, anch'esso introdotto da quella riforma del lavoro, il quale era legato a sovvenzioni pubbliche per la realizzazione di un'opera o un servizio di interesse generale in municipi e Comuni.

A ciò si aggiunge, come elemento originale, una incipiente regolamentazione di diritti fondamentalmente collettivi nell'ambito del fenomeno del subappalto - accanto al recupero della nozione di cessione illegale di lavoratori - che prospetta una ricostruzione unitaria della figura del datore di lavoro allo scopo di attribuire diritti di informazione e consultazione che pretendono una maggiore trasparenza in queste modalità organizzative. Esistono, inoltre, altre prescrizioni di interesse che si riferiscono all'azione degli Ispettorati del lavoro e al suo coordinamento con gli agenti sociali nella pianificazione dell'attività di ispezione e di controllo di questi aspetti della regolamentazione del lavoro.

Un terzo gruppo di precetti si sofferma sull'estensione dell'intervento del Fondo de Garantía Salarial - la nostra Cassa Integrazione Guadagni - e sulla possibilità che i lavoratori di età matura espulsi dal mercato prolunghino la tutela contro la disoccupazione dal livello contributivo massimo al livello non contributivo.

Naturalmente, accanto a quanto statuisce l'Accordo si collocano le rivendicazioni, principalmente sindacali, che non sono state tenute in considerazione. E che, utilizzate dalla critica politico-sindacale, possono in qualche modo sminuire l'accordo raggiunto. Esse incidono sulla realtà del sistema di impiego spagnolo, e ricordano che un terzo dei lavoratori occupati non gode di una indennità di licenziamento o ne gode in misura ridottissima - coloro che sono assoggettati ad un contratto a termine - e che il costo del licenziamento in Spagna è andato diminuendo ad ogni riforma lavoristica - nell'ultima, mediante la concreta eliminazione dei denominati salarios de tramitación qualora il datore riconosca l'illegittimità del licenziamento e offra l'indennità nella procedura di conciliazione amministrativa che precede la domanda giudiziale -, senza che si sia riusciti ad invertire questo aspetto attraverso gli accordi di concertazione sociale.

È vero che tali argomenti sono importanti, perché in fin dei conti si basano sulla realtà della concreta strutturazione dell'impiego in Spagna, ma non è questo il piano sul quale si colloca questa approssimazione al tema, più incentrata sulla valutazione della capacità dei meccanismi di riforma che sono stati pattuiti di cambiare o muovere qualcuna delle costanti negative del sistema. Al momento, molte delle riforme legali, soprattutto quelle relative alla reintroduzione del principio di causalità nei contratti a termine, sono state disattivate da una giurisprudenza preoccupata di preservare l'intangibilità delle facoltà dell'imprenditore nella libera rescissione del contratto che viene definito unilateralmente come temporaneo, e di legalizzare alcune operazioni organizzative che permettono di esternalizzare lavoro e servizi di un'impresa e, simultaneamente, somministrare per questa via manodopera eventuale. Probabilmente il recupero della figura della cessione illegale di lavoratori per la sua utilizzazione dinanzi ad alcune formule di somministrazione di manodopera a termine e, per altro verso, l'espressa introduzione del divieto di concatenazione contrattuale nelle Amministrazioni Pubbliche rivestono il carattere di norme-test per diagnosticare il tipo di risposta interpretativa e applicativa che forniranno i tribunali.

C'è, inoltre, un processo parallelo a questa regolamentazione generale che porta avanti un qualche tipo di regole normalmente più precise, costruite settorialmente attraverso la negoziazione collettiva e, singolarmente, attraverso iniziative legislative popolari come quella che ha promosso la Federación de la Construcción y Madera di CC.OO. e che ha trattato Izquierda Unida nel congresso: una legge sul subappalto nel settore dell'edilizia che stabilisce norme e limiti più incisivi rispetto a quelli che compaiono nell'Accordo come generica disciplina delle figure dell'appalto e subappalto.

Tali fenomeni regolativi non devono essere confusi con la tendenza, sostenuta ideologicamente dalle posizioni imprenditoriali, all'indebolimento delle regolamentazioni "generali" garantiste dei diritti dei lavoratori, trattandosi invece di esperienze che convergono con queste e che le rafforzano. Parimenti, un insieme di norme che è diretto a favorire il raggiungimento dell'uguaglianza tra donne e uomini, e che si inserisce nel disegno di legge sull'uguaglianza, dovrebbe essere posto in relazione al tipo di regolamentazione generale prevista in materia di occupazione a partire dall'Accordo.

L'Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo dipende, alla fin fine, dall'azione dei soggetti economici che realizzano tramite i loro comportamenti le tendenze che la normativa stimola e sovvenziona. Questa affermazione banale, la necessità che siano le imprese ad assumere e porre in pratica le linee di azione presenti nelle norme sull'impiego stabile e la proibizione di decisioni che si prendano gioco della stabilità del lavoro e delle sue garanzie, è accettata da tutti i soggetti che sono intervenuti nel dialogo sociale, ancorché le aspettative sulla sua esecuzione non siano molto incoraggianti. E ciò tanto sulla base dell'esperienza recente quanto con riguardo alle prassi dei settori maggiormente interessati dalla temporaneità.

Tuttavia, accanto al ragionevole pessimismo su come è solito reagire il mercato (?) attraverso i modelli abituali di reclutamento, è vero che nell'Accordo esistono sufficienti indicazioni per traslare all'amministrazione dello stesso una forte conflittualità in difesa della stabilità dell'impiego e della sua più elevata qualità. Questa salvaguardia continuata nel tempo degli aspetti dell'accordo che più infondono speranza esige che i sindacati considerino la sua fase esecutiva come un periodo di conflitto nel quale è necessario affermare una versione di quanto pattuito adeguata nei fatti agli obiettivi dichiarati nel medesimo accordo di concertazione sociale. Su questa base, l'Accordo firmato è un passo avanti nella giusta direzione.

29 giugno 2006


Eguaglianza e Libertà