jueves, 18 de octubre de 2007

LA ACTIVIDAD NORMATIVA DE 2006 EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS EN EL TRABAJO

(Informe para un Instituto)

Joaquín Aparicio Tovar, Catedrático de Derecho del Trabajo UCLM

Maria José Romero Rodenas, Catedrática (EU) Derecho del Trabajo UCLM


La producción normativa del año 2006 en materia de salud y seguridad en el trabajo es de gran relevancia, no tanto por la cantidad de normas aparecidas, que es notable, sino porque, lejos de ser normas marginales, algunas de ellas introducen regulaciones sustantivas en la materia de importancia como se puede desprender de la lectura del resumen del contenido de las mismas que más adelante se ofrece al lector. La razón de este activismo normativo hay que buscarla de manera principal en la reacción del ejecutivo y del legislativo ante el estímulo reactivo de los sindicatos frente a las escandalosas cifras que arroja la siniestralidad laboral en nuestro país. Tal reacción ha hecho posible que antiguas iniciativas sindicales mas o menos empantanadas se hayan plasmado en resultados concretos, en algunos casos a través de la concertación social y en otros mediante medidas legislativas fruto de alguna iniciativa popular, como ha sido el caso de la importante Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción que tiene su origen en la iniciativa popular auspiciada por la Federación de la Construcción de Comisiones Obreras, ignorada durante la última legislatura con mayoría del Partido Popular. Otras normas, por último, son resultado del cumplimiento de la obligación que pesa sobre todos los Estados Miembros de la Unión Europea de ejecutar en su ordenamiento interno determinadas Directivas, algunas de importancia grande como las relativas a riesgos derivados de exposición a radiaciones, o la relativa al amianto, o la relativa al ruido.

Todas estas normas buscan reducir la siniestralidad en nuestro país, que como se acaba de decir, arroja cifras escandalosas, pero es conveniente hacer la aclaración de que en 2006 no se han producido cambios de rumbo o derogaciones importantes en el núcleo del bloque normativo hasta ahora vigente que tiene como centro a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995. En efecto, suele argumentarse que si en 11 años de vigencia de la LPRL la cifra de accidentes no haya sufrido descenso significativo hay que achacarlo a la propia ley, que no responde a la realidad española. De hecho no fue muy bien recibida por ciertos sectores de los empresarios. Esta interpretación es incorrecta, el problema no está en la LPRL, sino en el cumplimiento de las obligaciones empresariales en esta materia. Es evidente que si hay tantos accidentes es porque las obligaciones que se establecen en la legislación para eliminar los riesgos derivados de los procesos productivos no se cumplen de modo adecuado. El problema no está en la ley, aunque obviamente es mejorable técnicamente y algunas de sus propuestas son discutibles, como la relativa a los servicios de prevención externos, sino fuera de ella, aunque solo sea por la sencilla razón de que el núcleo esencial de la misma vine determinado por el derecho comunitario, y más en concreto por la directiva 89/391/CEE, de 12 de junio (directiva-marco), lo que quiere decir que no es muy distinta de otras leyes de otros Estados Miembros de la UE en los que, sin embargo, la siniestralidad laboral es menor. ¿Porqué lo que funciona mejor en otros países, funciona peor en España? Hay que dirigir pues la mirada al contexto en el que ley opera.

Dirigir la mirada hacía el contexto de la ley obliga a asumir la tautología de que, dado que el empresario es el primer obligado a garantizar un medio de trabajo seguro y saludable, los accidentes se deben a que en una medida más alta de lo deseable los empresarios españoles no cumplen con sus obligaciones como lo hacen otros empresarios competidores suyos en el mercado único europeo. Tal vez sea bueno recordar que los accidentes de trabajo se convirtieron en un problema social de dimensiones extraordinarias con la revolución industrial, hasta el punto que como han señalado eminentes historiadores y juristas, con la industrialización en Europa se produjo un auténtico genocidio laboral, pero eso no autoriza a pensar que los empresarios de entonces eran perversos, o más perversos que los actuales, simplemente actuaban de acuerdo con una lógica del beneficio propia de aquel tiempo que no aceptaba ciertos límites en la búsqueda del lucro. Las leyes de fábrica británicas de la primera mitad del siglo XIX ( que eran normas de seguridad en el medio de trabajo) se promulgaron tras superar una presión ideológica según la cual provocarían una pérdida de competitividad de la industria británica con la del continente que emergía. Un nuevo modo de ver las cosas se impuso con no pocos esfuerzos y el ordenamiento jurídico europeo asumió que el empresario, que tiene el poder de dirigir y controlar el proceso productivo desarrollado en la empresa de la que es titular, tiene que garantizar que los trabajadores que prestan para él servicios no estén expuestos a riesgos derivados del mismo. Es decir, la obtención del lucro está sometida a ciertos límites impuestos por la ley y, en menor medida en esta materia, por la negociación colectiva.

Si las obligaciones de seguridad que impone nuestra legislación no son muy distintas de las de otros países de la Unión Europea, la explicación del incumplimiento de la legislación con mucha probabilidad puede deberse a un conjunto de causas que tienen que ver con la situación socioeconómica española, entre las que pueden destacarse, en primer lugar, que el tejido empresarial español está constituido en importante medida por empresas pequeñas y medianas, que por una parte no suelen incorporar la seguridad en su gestión por su propia debilidad y, por otra, no son un terreno fértil para la sindicación, pues es sabido que sindicatos fuertes son un contrapeso del poder empresarial que resulta determinante para la adopción de las medidas de seguridad, pues no hay que olvidar que en la empresa uno manda (el empresario) y los otros (los trabajadores) obedecen. En una empresa con fuerte presencia sindical es más difícil que las ordenes del empresario sobre la prestación de trabajo que impliquen riesgos sean cumplidas sin resistencia. En segundo lugar, y ligado a lo anterior, hay que tener en cuenta que la magnitud que han alcanzado los procesos de externalización de la actividad productiva “genera un desplazamiento de los riesgos desde las empresas más fuertes, con empleo seguro y estable, buenos salarios y fuerte presencia sindical, a las empresas más débiles”[1]. Aunque la utilitas del trabajo en las distintas empresas ligadas por las más diversas formas jurídicas (en España especialmente las contratas y subcontratas) revierta en la empresa principal, las distintas empresas de la cadena de la externalización actúan casi siempre con márgenes de beneficio menores y proporcionales al alejamiento de la empresa principal, lo que redunda en que las condiciones de trabajo en general y de seguridad y salud en particular se vean en riesgo de deterioro progresivo en un contexto cultural de exaltación de la riqueza como valor social dominante que genera un ansia de lucro desmedida. En tercer lugar no cabe duda que los altos índices de temporalidad y de precariedad españoles (que no son términos idénticos) influyen muy negativamente en la preservación de la salud y la seguridad en el trabajo. Así las cosas, y en cuarto lugar, resulta difícil adaptar el trabajo a la persona como quiere nuestra legislación, lo que tiene una especial gravedad en este momento en el que un número importante de trabajadores extracomunitarios, algunos de ellos con poco conocimiento de las lenguas de España y/o poca instrucción para trabajos potencialmente peligrosos se han incorporado legal o ilegalmente al llamado “mercado de trabajo”. Por último los fenómenos de externalización de la producción no solo tratan de reducir costes al empresario, sino que son un mecanismo que genera dificultades para la exigencia de las responsabilidades. Como es sabido nuestro sistema despliega una formidable panoplia de responsabilidades en los casos de incumplimiento por el empresario de sus obligaciones (civiles, de orden social, administrativas y penales), pero cuando estamos ante un empresario complejo como resultado de las diversas formas de externalización, la posición de parte de alguno de ellos en el contrato de trabajo puede quedar desdibujada y con ello la de exigencia de responsabilidades enturbiada, a pesar de que acaben recibiendo las prestaciones del trabajador[2] . Y ya se sabe, sin responsabilidades las obligaciones son poco más que buenos consejos. Tampoco contribuye mucho a una adecuada exigencia de responsabilidades la complejidad competencial que se da entre los distintos ordenes jurisdiccionales que permite la existencia de respuestas judiciales con criterios no homogéneos.

Las respuestas normativas de 2006 actúan en varios frentes. Por una parte aclaran el campo de aplicación de la normativa preventiva, como es el caso de las normas referidas a la Policía y la Guardia Civil, por otra establecen nuevas obligaciones especificas en determinados casos a la luz de la experiencia reciente en diversos sectores productivos o van dirigidas a conseguir más eficacia en la vigilancia en la aplicación. Es de destacar la importancia que las llamadas normas técnicas tienen en esta materia, que sin ser normas jurídicas, se juridifican cuando dan contenido a una auténtica norma jurídica, de tal modo que su incumplimiento puede generar responsabilidades. Probablemente la norma de mayor calado sea la ley referida a la subcontración en el sector de la construcción, pues al limitar el abuso en la utilización de las subcontratas encara el problema del empresario complejo en este sector. El conjunto normativo del 2006 es el siguiente:


1. ORDEN 3/2006, 12 DE ENERO, que modifica el Anexo VI del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el RD 255/2003, de
28.2.03. (BOE 13.1.06)

Recientemente el Consejo de la Unión Europea ha modificado dicha lista para incorporar los diez nuevos miembros, como consecuencia del Tratado de Adhesión de dichos Estados a la Unión Europea. Esto se ha realizado en lo referente a la Directiva 1999/45/CE, por la que se adaptan las Directivas 1999/45/CE, 2003/37/CE y 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directiva, 96/26/CE , 2003/48/CE y 2003/49/CE del Consejo, en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios, la agricultura, la política de transportes y la fiscalidad, como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.


En consecuencia, se hace preciso sustituir la lista de Estados que figuraban en el anexo VI del Reglamento de Clasificación, Envasado y Etiquetado aprobado por el Real Decreto 255/2003, por la lista del anexo de esta Orden.

2. Real Decreto 2/2006, 16 de enero por el que se establece normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. (BOE 17.01.06) entrada en vigor el 18.1.06

Consecuentemente con la normativa nacional y europea en materia de seguridad y salud en el trabajo el presente Real Decreto establece el marco normativo que ha de regir los distintos aspectos referidos a la seguridad y salud laboral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el ejercicio de sus funciones. Así, inspirándose en los preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se establece el servicio de protección en el ámbito de la Dirección General de la Policía, se articula la participación y representación de los funcionarios en las funciones de prevención y el órgano de vigilancia, siguiendo el modelo general de la Administración Pública, adaptado a las peculiaridades de la Policía.



3. ORDEN 101/2006, 23 de enero, por la que se regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva. BOE 30.1.06. entrada en vigor 31.1.06

Para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley 54/2003, el empresario debe poner de manifiesto la forma concreta en que se ha integrado la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa mediante el desarrollo y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que incluya la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, aspectos que forman parte del Documento sobre seguridad y salud definido en los Reales Decretos anteriormente citados, de forma que se establezca constancia documental del proceso de elaboración, implantación y forma de aplicación de la planificación de la acción preventiva existente en la empresa.

Además, la experiencia obtenida a partir de las actuaciones realizadas por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en materia de seguridad y salud en la industria extractiva, así como las aportaciones de las Autoridades mineras competentes y agentes sociales en la Comisión de Seguridad Minera, llevan a la consideración de que es conveniente la aprobación de una instrucción técnica complementaria del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera que establezca el contenido mínimo y estructura de la documentación obligatoria a elaborar por parte del empresario, y a la que se hace referencia como «Documento sobre Seguridad y Salud» en la normativa vigente.

4. Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 2 de febrero de 2006, que actualiza la relación de normas nacionales utilizables en la aplicación del RD 2124/04,de 29.10.04, que regula los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de la motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.


5. ORDEN 252/06, 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria núm. 10, sobre prevención de accidentes graves, del Reglamento de Explosivos BOE 9.2.06, entrada en vigor 10.2.06


Esta ITC sustituye a la contemplada en el RD 230/1998, de 16 de febrero

6. ORDEN 252/2006 de 6 de febrero que actualiza la Instrucción Técnica Complementaria núm. 10, sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos. BOE 9.2.06.

La Instrucción Técnica Complementaria número 10, sobre «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, se sustituye por la que se inserta a continuación como anexo a la presente Orden.

7. Real Decreto 229/06, de 24 de febrero, por el que se aprueba el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas. BOE 28.2.06, entrada en vigor 1.3.06.


Mediante este RD se incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2003/122/EURATOM del Consejo, de 22 de diciembre del 2003, que se complementa con el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas RD 1836/1999, de 3 de diciembre y el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por RD 783/2001, de 6 de julio, teniendo como objetivo evitar la exposición de los trabajadores y del público a las radiaciones ionizantes, como consecuencia de un control inadecuado de las fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y de la posible existencia de fuentes huérfanas.


Para lograr este objetivo, se trata de conseguir, por un lado, un estricto control de las fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad durante todo su período de vida, desde su fabricación hasta su correcta gestión al final de su vida útil, y, por otro, hacer frente a los riesgos que plantea la existencia de fuentes radiactivas sobre las que, o nunca ha habido o se ha perdido el control y que son las conocidas como fuentes huérfanas, estableciendo los cauces conducentes a la detección y recuperación del control sobre ellas.


8. Real Decreto 227/06, 24 de febrero Complementa el régimen jurídico sobre la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y en productos de renovación del acabado de vehículos. BOE 25.2.06., entrada en vigor 2.5.06.

El uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas, barnices y en productos de renovación del acabado de vehículos, puede dar lugar a emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) que generan contaminación atmosférica, debido a la contribución de estos COV a la formación de ozono troposférico. Por consiguiente, el contenido de COV en dichos productos debe reducirse, en la medida que sea técnica y económicamente viable, teniendo en cuenta las condiciones climáticas.


Se hace, por tanto, necesario incorporar al derecho interno la Directiva 2004/42/CE de 21 de abril de 2004 y, consecuentemente, modificar aspectos concretos del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, así como establecer requisitos y condiciones a aquellos productos industriales que puedan causar daños al medio ambiente.


Cabe destacar que se establecen dos definiciones que difieren de las que recoge el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero. La primera, relativa a «compuesto orgánico volátil», cuya aplicación, de acuerdo con el criterio de la Comisión Europea, exige, en este caso, una definición más sencilla que simplifique el control del cumplimiento. La segunda, referente al «disolvente orgánico», cuya modificación se ha hecho necesaria para no excluir de la definición aquellos COV que reaccionan químicamente. No obstante, la masa de COV de un producto dado, que reacciona químicamente durante el secado para pasar a formar parte del recubrimiento, no se considera, conforme a este Real Decreto, parte del contenido de COV.


De acuerdo con la normativa comunitaria, este Real Decreto establece una serie de requisitos exigibles a los productos relacionados en su anexo I. En su virtud, dichos productos, para su comercialización, a partir de las fechas indicadas en el anexo II, no superarán los contenidos máximos de COV fijados en el mismo. Además, también completa las exigencias relativas al etiquetado de dichos productos.


Asimismo, contempla que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, efectuarán el control para verificar el cumplimiento del mismo, y predetermina las obligaciones de información al Ministerio de Medio Ambiente, para su remisión a la Comisión Europea.


9. ORDEN 724/2006, 10 marzo, por el que regula los órganos de prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil. (BOE 16.3.06) entrada en vigor el 17.3.06

La compleja estructura orgánica, tanto central como periférica, de la Guardia Civil, con unas tres mil unidades desplegadas por todo el territorio nacional, que ocupan más de dos mil edificaciones y dependencias, obliga, asimismo, a diseñar unos órganos de prevención también complejos, para que puedan prestar el asesoramiento y el apoyo exigidos y para que puedan cumplir con las funciones generales encomendadas por su normativa de prevención.

10. ORDEN 672/2006, 10 marzo por el que establece un período transitorio para la sustitución de los depósitos auxiliares de distribución. BOE 11.3.06, entrada en vigor 6.5.06

En tanto se promulgue la Norma Técnica correspondiente, para la aplicación de las previsiones contenidas en este artículo 190.2 del Reglamento de Explosivos resultaba imprescindible la definición de las condiciones técnicas mínimas aplicables a los polvorines auxiliares de distribución, con una capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos de explosivos o 500 detonadores, definidos en el artículo 190 del Reglamento de Explosivos.

La Orden Ministerial de actualización de la Instrucción Técnica Complementaria debería haber establecido el plazo de sustitución para que la industria consumidora de explosivos pueda proceder a la sustitución de los actuales depósitos por los nuevos modelos, pero en tanto no se promulgue, resulta conveniente establecer por una Orden Ministerial específica dicho período de sustitución. Dicha Orden fija un plazo de sustitución por los nuevos modelos de seis meses a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden Ministerial en el BOE.

11. Real Decreto 286/2006, 10 de marzo por el que se aprueba la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE 11.3.06).

El Real Decreto consta de doce artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos. La Norma establece una serie de disposiciones mínimas que tienen como objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que puedan derivarse de la exposición al ruido, en particular los riesgos para la audición; regula las disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición, de manera que los riesgos derivados de la exposición al ruido se eliminen en su origen o se reduzcan al nivel más bajo posible, e incluye la obligación empresarial de establecer y ejecutar un programa de medidas técnicas y/o organizativas destinadas a reducir la exposición al ruido, cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción; determina los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción, especificando las circunstancias y condiciones en que podrá utilizarse el nivel de exposición semanal en lugar del nivel de exposición diaria para evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos; prevé diversas especificaciones relativas a la evaluación de riesgos, estableciendo, en primer lugar la obligación de que el empresario efectúe una evaluación basada en la medición de los niveles de ruido, e incluyendo una relación de aquellos aspectos a los que el empresario deberá prestar especial atención al evaluar los riesgos; incluye disposiciones específicas relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; especifica que los trabajadores no deberán estar expuestos en ningún caso a valores superiores al valor límite de exposición; recoge dos de los derechos básicos en materia preventiva, como son la necesidad de formación y de información de los trabajadores, así como la forma de ejercer los trabajadores su derecho a ser consultados y a participar en los aspectos relacionados con la prevención; se establecen disposiciones relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a ruido.

12. Real Decreto 314/2006, 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. (BOE 28.3.06), en su disposición final segunda, establece que:


“Las exigencias del Código Técnico de la Edificación se aplicarán sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable”

13. ORDEN 848/2006, 21 marzo, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria núm. 25 (ITC 25), sobre normas de seguridad para la carga y descarga en puestos, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/2998, de 16.2.1998. (BOE 25.3.06)

Mediante esta Orden se modifica la ITC (25) en atención a las dificultades prácticas para su cumplimiento en puertos de pequeña dimensión, especialmente los insulares. La modificación permite la exención del cumplimiento de alguno de los preceptos dispuestos en la propia Instrucción, en casos determinados, con los informes previos oportunos y dictándose en cada exención la observancia de condiciones adicionales de seguridad.


14. Ley 3/2006, 30 de marzo, sobre gestión de emergencias de las Islas Baleares (BOIB 6.4.06)


La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene competencias en materia de protección civil, especialmente para la elaboración de los correspondientes planes de prevención de riesgos y para la coordinación y la dirección efectivas de los procedimientos a que puedan dar lugar.


La presente Ley regula la organización de la protección civil de la Comunidad Autónoma ante situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad extraordinarias, así como algunos aspectos de la gestión y atención de emergencias ordinarias, en cumplimiento de lo que dispone la DA 5ª de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación General de Emergencia de las Islas Baleares. En este sentido, la Norma Básica de Protección Civil establece dos clases de planes de protección civil: los planes territoriales y los planes especiales.

15. Real Decreto 396/2006, 31 de marzo por el que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajadores con riesgo de exposición al amianto. BOE 11.4.06, entrada en vigor 11.10.06

Actualmente, la aprobación de la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003 que una vez más modifica a la Directiva 83/477/CEE, obliga a adaptar la legislación española en esta materia. Entre las diversas posibilidades de transposición de la citada Directiva, se ha optado por la aprobación de una norma en la que, al tiempo que se efectúa esta adaptación de la normativa española a la comunitaria, se incorpore toda la dispersa regulación española sobre esta materia, evitando desarrollos o remisiones a regulaciones posteriores. Ello responde a la necesidad planteada desde todos los ámbitos implicados de dotar a la normativa española sobre el amianto de una regulación única, evitando la dispersión y complejidad actual, que se vería aumentada en caso de proceder a una nueva modificación del Reglamento.


Junto a la exigencia comunitaria, no se puede olvidar la necesidad de actualizar el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Orden de 31 de octubre de 1984 fue una Norma adelantada a su tiempo, que introducía en el ámbito de los trabajos con amianto conceptos preventivos desconocidos en nuestra normativa, entonces denominada de seguridad e higiene: evaluación de riesgos, formación e información de los trabajadores, etc. Sin embargo, en los años transcurridos desde 1984, España se ha dotado de un marco jurídico sobre prevención equiparable al existente en los países de nuestro entorno europeo, y ello exige una actualización de las disposiciones sobre esta materia, adaptándolas a ese nuevo escenario.


Esta actualización tiene también su base en la OM de 7 de diciembre de 2001, por la que se modificó el anexo I del RD 1406/89, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, que estableció la prohibición de utilizar, producir y comercializar fibras de amianto y productos que las contengan.


El Real Decreto consta de diecinueve artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y cinco anexos. Los artículos se agrupan en tres capítulos. En el primer capítulo se incluyen, como disposiciones de carácter general, el objeto, las definiciones y el ámbito de aplicación. En el capítulo segundo se han agrupado las obligaciones del empresario en cuestiones tales como: el límite de exposición y las prohibiciones en materia de amianto; la evaluación y control del ambiente de trabajo; las medidas técnicas generales de prevención y las medidas organizativas; condiciones de utilización de los equipos de protección individual de las vías respiratorias; las medidas de higiene personal y de protección individual; las disposiciones específicas para la realización de determinadas actividades; los planes de trabajo previos a las actividades con amianto y condiciones para su tramitación; las disposiciones relativas a la formación, información y consulta y participación de los trabajadores; y, por último, las obligaciones en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores. Finalmente, en el tercer capítulo se han agrupado una serie de disposiciones de contenido vario, aunque dominadas por su carácter documental: inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto; registro de los datos y archivo de la documentación; y tratamiento de datos generados al amparo del Real Decreto.

16. Ley 4/2006, 31 de marzo, transporte por ferrocarril de Cataluña (DOGC 10.4.06), entrada en vigor 10.7.06.


El Titulo VII se regula la seguridad en el transporte ferroviario.

17. Resolución de 11 de abril de 2006 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el que se aprueba el libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Con objeto de adecuar el modelo del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las previsiones de la referidas Leyes 42/1997 y 31/1995, modificada por la Ley 54/2003, y el Real Decreto 689/2005, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 18.3.1 de la LOITSS, previa consulta a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, se aprueba el libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

18. ORDEN 1269/06, 17 de abril por el que se aprueba los capítulos: 6-Balastro y 7. Subbalastro del pliego de prescripciones técnicas generales de materiales ferroviarios. BOE 1.5.06, entrada en vigor 2.5.06.

19. RD 604/2006, 19 de mayo por el que se aprueba los servicios de prevención de riesgos laborales-construcción, modifica el RD 39/1997 de 17-1-1997, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24-10-1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. (BOE29 de mayo de 2006).

Este Real Decreto, que consta de dos artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En él se aborda la reforma del RD 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, al tiempo que se adapta a ella a través de su artículo segundo, el RD 1627/1997, de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en materia de presencia de recursos preventivos.


En primer término, se procede a la adaptación de la regulación contenida en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, sobre la integración de la actividad preventiva en la empresa y el Plan de prevención de riesgos laborales, en desarrollo de la nueva redacción de los arts.14.2 y 16.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, introducida por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, clarificando y destacando la necesidad de que la actividad preventiva en el seno de la empresa debe integrarse dentro de su sistema general de gestión, precisándose el ámbito al que se extiende dicha integración, y el instrumento que ha de servir para ello, mediante la implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales.


A este respecto, con el fin de reforzar la finalidad perseguida por la indicada reforma legislativa, se establece el deber de los trabajadores y sus representantes de contribuir a dicha integración y colaborar en la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas, para lo cual se establecen medidas de reforzamiento de la participación a través de la consulta acerca de la implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos, la planificación preventiva y la organización preventiva.


Por otra parte, se procede al desarrollo de las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto a la naturaleza y contenido mínimo del plan de prevención de riesgos laborales.


Y con el mismo objetivo de precisar y asegurar una auténtica integración de la actividad preventiva en el seno de la empresa, se aborda la modificación de algunos aspectos relacionados con las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención, dando una nueva redacción al art. 19el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y modificando parcialmente la redacción de su artículo 20.


En segundo término, se desarrolla la presencia de recursos preventivos que regula el nuevo art. 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, mediante la introducción de un nuevo artículo 22 bis en el Reglamento de los Servicios de Prevención, fundamentalmente para establecer las actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales que, como uno de los supuestos que determinan dicha presencia, requiere de tal desarrollo. A tal efecto, se recoge una relación de actividades o trabajos en los que estadísticamente se concentran los mayores índices de siniestralidad, lo que fundamenta en definitiva la obligatoriedad de la aplicación de una medida de tal naturaleza, y ello sin perjuicio de que se establezca la aplicabilidad propia de otras reglamentaciones que contemplan disposiciones específicas para determinadas actividades, procesos, operaciones, trabajos, equipos o productos que se relacionan de modo no exhaustivo en el nuevo artículo 22.8 bis que se introduce en el reglamento, y que han de regirse por dicha reglamentación que contiene niveles de garantía que hacen innecesario en tales casos el recurso a la presencia regulada en este artículo.


En tercer lugar, se procede a una amplia reforma del capítulo V del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención relativo a las auditorías. La principal novedad de la regulación es la relativa a la auditoría externa, en los supuestos de sistemas de prevención con actividades preventivas desarrolladas con recursos propios y ajenos, así como el desarrollo del concepto, el contenido, la metodología y los plazos de realización de la auditoría. También como novedad, se precisa el momento de realización de la primera auditoría; se acorta en un año el período para la repetición de la auditoría que pasa de cinco a cuatro años, y se reduce a dos años para las empresas con actividades del Anexo I del reglamento.


Igualmente se regula la consulta con los trabajadores y sus representantes en esta materia, y se precisa además el régimen de incompatibilidades. Finalmente, se regulan por primera vez las auditorías voluntarias, mediante la introducción de un nuevo artículo 33 bis en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.


Por último, se procede al desarrollo reglamentario de las actividades peligrosas a otros efectos, tanto para las obligaciones sustantivas de coordinación de actividades previstas en e art.l3 del RD 171/04 de 20 de enero, como para la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, respecto de determinadas infracciones tipificadas en el artículo 13, apartados 7, 8.a) y 8.b), de dicha Ley, todas ellas de naturaleza claramente diferente entre sí y respecto a las obligaciones relativas a la presencia de recursos preventivos, tanto en cuanto a su distinto objeto, como en cuanto a sus diferentes consecuencias.


Por ello, después de diferenciar la consideración de actividades peligrosas, por una parte, a efectos de presencia de recursos preventivos y, por otra, a efectos de coordinación de actividades empresariales, se establece la lógica concordancia entre los tipos sancionadores correspondientes a cada una de dichas obligaciones sustantivas. No obstante, en relación con los tipos infractores sobre coordinación de actividades empresariales, aun partiendo de la relación de actividades contenida en el Anexo I del propio Reglamento de los Servicios de Prevención, se establece la consideración de actividad peligrosa cuando junto a dichas actividades concurra alguna de las tres circunstancias que se especifican y que vienen a fundamentar, en definitiva, una calificación de los incumplimientos de mayor gravedad.


20. Ley 10/2006, de 19 de julio sobre prestación de servicios de inspección en materia de seguridad industrial para Cataluña DO GC 21.7.06, entrada en vigor 22.7.06

En virtud de la STC 332/205, de 15 de diciembre que reconoce a favor de la Generalidad de Cataluña en materia de inspección técnica de vehículos, los servicios mencionados tendrán que ser prestados de acuerdo con la normativa propia de la Generalidad de Cataluña, que complemente la normativa básica estatal vigente en este momento, teniendo en cuenta las competencias estatutarias de la Generalidad de Cataluña

21. ORDEN TAS 2383/06, de 14 de julio sobre Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Modifica la Orden TAS 1974/2005, de 15-6-2005 por la que se crea el Consejo Tripartito para el seguimiento de las actividades a desarrollar por la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Seguridad Social. (BOE 24.7.06), entrada en vigor 25.7.06

Entiende el Gobierno que junto a la actividad de prevención de riesgos laborales, encuadrada en el ámbito material laboral, existe una actividad de prevención dentro del ámbito de la Seguridad Social, y en ambos ámbitos ejercen sus funciones las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,.Y el ámbito material de actuación del Consejo Tripartito no es otro que el de la Seguridad Social, de competencia estatal, como se desprende claramente del artículo 1 de la Orden requerida, cuyas funciones son de naturaleza meramente informativa y de propuesta, carente de contenido ejecutivo.


Considerado todo ello, teniendo en cuenta el principio de colaboración que ha de regir las relaciones entre las Administraciones Públicas y con la finalidad de que las Administraciones autonómicas competentes puedan conocer el contenido de las actuaciones que desarrolle el Consejo Tripartito relacionadas con las actividades preventivas en el ámbito laboral, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de septiembre de 2005, en contestación al citado requerimiento, adoptó Acuerdo por el que se comprometía a dar nueva redacción al articulo 3 de la Orden TAS/1974/2005, de 15 de junio, por la que se crea el Consejo Tripartito para el seguimiento de las actividades a desarrollar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Seguridad Social, lo que se lleva a efecto en la presente Norma.

22. ORDEN TAS 3018/2006, de 26 de septiembre por la que se establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la dotación de los botiquines de los que ha de ir provistos los buques (BOE 3.10.06) , entrada en vigor 4.10.06

Esta Orden se adapta a la normativa sobre subvenciones contenida en la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que regula el procedimiento para la concesión de subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas, en cuanto no se oponga a lo establecido en la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

23. Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad de Madrid. BOM 27.10.2006

Como consecuencia de modificaciones normativas y en aras a garantizar la seguridad jurídica, la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su Disposición Final Primera, autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para elaborar en el plazo de nueve meses, a partir de su entrada en vigor, un Texto Refundido en el que se recopile, ordene y transcriba todas las disposiciones reguladoras de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, contenidas en las citadas leyes.


Y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se elabora el presente Texto Refundido de la normativa reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

24. Ley 32/2006, de 18 de octubre Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. BOE 19.10.2006.

Son numerosos los estudios y análisis desarrollados para evaluar las causas de tales índices de siniestralidad en este sector, sin que resulte posible atribuir el origen de esta situación a una causa única, dada su complejidad.


Uno de esos factores puede estar relacionado con la utilización de una forma de organización productiva, que tiene una importante tradición en el sector, pero que ha adquirido en las últimas décadas un especial desarrollo en el mismo, también como reflejo de la externalización productiva que se da en otros sectores, aunque en éste con especial intensidad. Esta forma de organización no es otra que la denominada «subcontratación».

Sin embargo, el exceso en las cadenas de subcontratación, especialmente en este sector, además de no aportar ninguno de los elementos positivos desde el punto de vista de la eficiencia empresarial que se deriva de la mayor especialización y cualificación de los trabajadores, ocasiona, en no pocos casos, la participación de empresas sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, de tal forma que su participación en el encadenamiento sucesivo e injustificado de subcontrataciones opera en menoscabo de los márgenes empresariales y de la calidad de los servicios proporcionados de forma progresiva hasta el punto de que, en los últimos eslabones de la cadena, tales márgenes son prácticamente inexistentes, favoreciendo el trabajo sumergido, justo en el elemento final que ha de responder de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores que realizan las obras. Es por ello por lo que los indicados excesos de subcontratación pueden facilitar la aparición de prácticas incompatibles con la seguridad y salud en el trabajo.


Reconociendo esa realidad, la presente Ley aborda por primera vez, y de forma estrictamente sectorial, una regulación del régimen jurídico de la subcontratación que, reconociendo su importancia para el sector de la construcción y de la especialización para el incremento de la productividad, establece una serie de garantías dirigidas a evitar que la falta de control en esta forma de organización productiva ocasione situaciones objetivas de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.


Dichas cautelas se dirigen en una triple dirección. En primer lugar, exigiendo el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se efectúen a partir del tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas, con el fin de prevenir prácticas que pudieran derivar en riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. En segundo lugar, exigiendo una serie de requisitos de calidad o solvencia a las empresas que vayan a actuar en este sector, y reforzando estas garantías en relación con la acreditación de la formación en prevención de riesgos laborales de sus recursos humanos, con la acreditación de la organización preventiva de la propia empresa y con la calidad del empleo precisando unas mínimas condiciones de estabilidad en el conjunto de la empresa. Y, en tercer lugar, introduciendo los adecuados mecanismos de transparencia en las obras de construcción, mediante determinados sistemas documentales y de reforzamiento de los mecanismos de participación de los trabajadores de las distintas empresas que intervienen en la obra.


Finalmente, para asegurar la efectividad de esta novedosa regulación en las obras de construcción, la Ley introduce las oportunas modificaciones del vigente Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, estableciendo la adecuada tipificación de las infracciones administrativas que pueden derivarse de la deficiente aplicación de la presente Ley.


Todo ello se estructura en dos capítulos, sobre el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y definiciones, el primero, y las normas generales sobre subcontratación en el sector de la construcción, el segundo, con once artículos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y un anexo.


Se compone de : 11 artículos, 3 Disposiciones Adiciones, 2 Disposiciones Transitorias, 3 Disposiciones Finales. Entrada en vigor a los 6 meses de su publicación (19-4-07)

25. Ley 31/2006, 18 de octubre, sobre Sociedades Anónimas y Cooperativas Europeas, implicación de los trabajadores en las Sociedades Anónimas y Cooperativas.


Su Disposición Final 2ª modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales el art. 3 párrafo 1º y 2º

26. Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social y establece criterios para su notificación y registro. ( BOE 19-12-06). Entrada en vigor 1.1.07

Tras un amplio proceso de diálogo social, se suscribe el día 13 de julio de 2006 un Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, entre las cuales se incluye la aprobación de una nueva lista de enfermedades profesionales que, siguiendo la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, adecue la lista vigente a la realidad productiva actual, así como a los nuevos procesos productivos y de organización. Asimismo, se acordó modificar el sistema de notificación y registro, con la finalidad de hacer aflorar enfermedades profesionales ocultas y evitar la infradeclaración de tales enfermedades.


En efecto, la información disponible indica que las deficiencias de protección a los trabajadores afectados por esta contingencia profesional se derivan, en gran medida, no sólo de la falta de actualización de la lista de enfermedades profesionales sino muy especialmente de las deficiencias de su notificación, producidas por un procedimiento que se ha demostrado ineficiente, sin una vinculación suficiente con el profesional médico que tiene la competencia para calificar la contingencia o con aquel otro que pueda emitir un diagnóstico de sospecha. En consecuencia, al tratarse de elementos que se consideran decisivos para la configuración de un sistema eficaz de notificación y registro, parece oportuno incluirlos en esta norma.

Por otra parte, la citada recomendación europea sobre enfermedades profesionales, recomienda a los Estados miembros la introducción en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de la lista de enfermedades cuyo origen profesional se ha reconocido científicamente, que figura en su anexo I, y que, asimismo, procuren introducir en dichas disposiciones las enfermedades recogidas en el anexo II, que no figuran en la lista del anexo I pero cuyo origen y carácter profesional podrían establecerse en el futuro.


Al propio tiempo, y con el fin de garantizar al máximo la declaración de todos los casos de enfermedad profesional, así como de facilitar su notificación y comunicación, se considera necesario modificar el mecanismo de iniciación actualmente en vigor, atribuyendo a la entidad gestora o colaboradora que diagnostica la enfermedad profesional su puesta en marcha, con la colaboración del empresario, con lo cual se agilizan y se simplifican los trámites, liberándole, además, de las dificultades que entraña la referida puesta en marcha del mecanismo de notificación y comunicación de las enfermedades profesionales, ajeno a su actividad empresarial.

27. ORDEN 3623/2006, de 28 de noviembre, que regula las actividades preventivas en el ámbito de la Seguridad Social y la financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales. BOE 29.11.06

Se pretende regular lo relativo a las actividades preventivas a desarrollar por las mutuas en el ámbito de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social y, de otra, dar cumplimiento a la previsión sobre financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, regulando, al propio tiempo, el resto de las actividades a desarrollar con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación, de conformidad con lo establecido en el art.73 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el art. 66.1 el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.


La regulación de ambas materias, tanto las actividades preventivas a desarrollar por las mutuas como las que puedan llevarse a cabo con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación, de conformidad con las previsiones contenidas del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, dictados, a su vez, en desarrollo de lo establecido en TRefundido de la Ley General de la Seguridad Social, corresponde al titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en virtud de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Reglamento.


Con el fin de mantener la debida coordinación, tanto la normativa reguladora de las actividades preventivas a desarrollar en el ámbito de la Seguridad Social como las actuaciones derivadas de la misma, que forman parte de las competencias de la Administración de la Seguridad Social dimanantes de la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, habrán de incardinarse dentro de las políticas preventivas de ámbito estatal o suprautonómico que se deriven de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya coordinación corresponde a la Secretaría General de Empleo y a sus órganos administrativos con competencia en esta materia. Todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de prevención de riesgos laborales en sus respectivos ámbitos territoriales.


La elaboración de esta Orden se ha llevado a cabo con la conformidad de la Secretaría General de Empleo, y en su tramitación han sido consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

28. ORDEN 3869/2006, 20 de diciembre por la que se crea la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En la Declaración para el Diálogo Social, suscrita el 8 de julio de 2004, entre el Gobierno y los Agentes Sociales, se incluía entre las medidas que era necesario adoptar para alcanzar los objetivos establecidos en la misma la revalorización y mejora en el funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la participación de los agentes sociales.


Asimismo, la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación práctica de las disposiciones de las Directivas de salud y seguridad en el trabajo 89/31 (Directiva marco), y demás Directivas específicas, de 5 de febrero de 2004 [COM (2004) 62 final], señala que la eficacia de la Inspección de Trabajo debe medirse no sólo a través de la cantidad y la calidad de las inspecciones, sino también en función de su impacto en el incremento de los conocimientos de los agentes implicados y de los cambios en las actitudes y la organización de las empresas para mejorar el entorno de trabajo.


Además los principios Comunes de la Inspección de Trabajo en Relación con la Seguridad y Salud en el Puesto de Trabajo, aprobados por el comité de altos Responsables de la Inspección en Maastricht el 3 de noviembre de 2004 establecen que las estrategias de la Inspección de Trabajo deben ser transparentes a los agentes sociales y deben establecerse relaciones efectivas con los agentes sociales para aprovechar su experiencia, tomar en cuenta sus prioridades y asegurar su apoyo. De ahí la Creación de esta Comisión Consultiva.

29. Ley 10/2006, 26 de diciembre, se crea el Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales.

Dicha Ley es fruto del Decreto 313/2003, de 11 de noviembre que aprueba el Plan General para la Prevención de Riesgos Laborales en Andalucía, resultado del consenso de los agentes económicos y sociales y de la Administración de la Junta de Andalucía en el seno del Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, establece entre una de sus acciones la creación por ley de un Instituto de Prevención de Riesgos Laborales.

la Junta de Andalucía, consciente de su papel como Administración competente en materia de prevención de riesgos laborales y de su condición de servicio público ineludible y fundamental en orden a la seguridad y salud de la población laboral, hace suyo el principio rector de la acción preventiva, que se dirige a la evitación de los riesgos y, en su defecto, al control en origen de los mismos. Esta concepción directa y práctica requiere instrumentos de análisis y de aplicación específicos, que sirvan realmente para elevar el nivel de protección de la población laboral.

Con esta Ley se pretende que el Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales sea el organismo público dinamizador de todas estas posibilidades que ha de dirigir, contando para ello con la participación de todos los sectores de la sociedad implicados, especialmente la de los interlocutores sociales, promoviendo la creación, difusión, fomento y desarrollo de iniciativas de todo tipo que han de llegar a la población laboral y deben alcanzar al conjunto de la sociedad, pues no es posible disociar la seguridad y salud laborales de la calidad del trabajo y de la calidad de vida, y en definitiva del progreso y bienestar sociales.

De esta forma, se pretende avanzar en el fomento y difusión de una cultura preventiva en Andalucía mediante la creación de un organismo que no responda a modelos tradicionales, sino a una nueva visión más cercana a una sociedad compleja, con nuevas formas de relacionarse con el entorno, pero con miras universales y de proyección más amplia.

Se compone de 16 artículos divididos en tres capítulos. El capítulo I “Principios Generales”. Capítulo II “Organización”. Capítulo III “Régimen Jurídico-administrativo , de personal, presupuestario y financiero. La Ley se acompaña de una Disposición Transitoria Única, una Disposición Derogatoria Ünica, una Disposición Final.

30. Real Decreto 146/2006, 1 de diciembre por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 06 “Procedimiento para dejar fuera de servicio los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos”. BOE25.12.06

Se considera necesario, en consecuencia, establecer las obligaciones de los titulares de los tanques que estén fuera de servicio o que vayan a quedar en este estado, de realizar un proceso de desgasificación y limpieza previos a su rellenado o extracción. Éste es el objeto fundamental de la nueva Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 06 que se aprueba por el presente Real Decreto; que, por otra parte, establece un período transitorio que permita cumplir con la nueva legislación a todos aquellos titulares de este tipo de tanques que hayan sido puestos fuera de servicio antes de la entrada en vigor de la misma.

31. Ley 12/2006, 27 de diciembre de Regulación y fomento de la actividad industria de Aragón. (BOE 30.12.06), entrada en vigor el 20.1.07

La Ley explicita el compromiso de la Administración de dar un servicio y de crear unas oportunidades acordes con las necesidades actuales que la sociedad precisa. Estos servicios, que corresponden de manera principal a la Administración Pública, se plantean en dos grandes niveles: garantizar la seguridad para las personas, los bienes y el medio ambiente, y fomentar la actividad industrial en tanto que es generadora de evidentes beneficios sociales. Para superar esta realidad se posibilita la acción a través de recursos externos sujetos a procedimientos de supervisión y control. Asimismo, se obliga a que los servicios técnicos de la Administración, de elevada cualificación, hayan de aplicarse preferentemente a las tareas de las que se obtiene socialmente mayor valor añadido.

La Ley se estructura en setenta y cinco artículos, agrupados en ocho capítulos y la parte final.




[1] R. SÁEZ VALCÁRCEL, “¿Acaso se suicidan los obreros? El accidente de trabajo y la culpa de la víctima en cierta práctica judicial?”, Revista de Derecho Social, nº 33, 2006, p. 15.

[2] M.F. FERNANDEZ LÓPEZ, “El empresario como parte del contrato de trabajo: una aproximación preliminar”, en vol. M.F. FERNANDEZ (coord.) Empresario, contrato de trabajo y cooperación entre empresas, Trotta, Madrid, 2004, pp. 43 y ss.

No hay comentarios: